Sección Servicios

Arancel

Los números 1 a 7 del anexo I del Arancel Notarial aprobado por el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, una vez realizada la conversión a euros de las cantidades que en ellos figuran tendrán la siguiente redacción:

ARTÍCULO PRIMERO.

                                                            
Número 1. Documentos sin cuantía.

1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:
a) Poderes en general: 30,050605 €.
b) Poderes para pleitos: 15,025302 €.
c) Actas: 36,060726 €.
d) Testamentos, por otorgante: 30,050605 €.
e) Capitulaciones matrimoniales: 30,050605 €.
f) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 30,050605 €.
2. En los poderes, si hubiere más de dos poderdantes, se percibirán 6,010121 € por cada uno de exceso, y por cada apoderado que exceda de seis, 0,601012 €.

                                                            
Número 2.  Documentos de cuantía.

1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechos que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:
a) Cuando el valor no exceda de 6.010,12 €: 90,151815 €.
b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,60 €: 4, 5 por 1.000.
c) Por el exceso comprendido entre 30.050,61 y 60.101,21 €: 1,50 por 1.000.
d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 €: 1 por 1.000.
e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 €: 0,5 por 1.000.
f) Por lo que excede de 601.012,11 € hasta 6.010.121,04 €: 0,3 por 1.000.
Por lo que excede de 6.010.121,05 € el Notario percibirá la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.

2. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducirán en un 25 por 100 en los préstamos y créditos personales o con garantía hipotecaria.
La reducción alcanzará un 50 por 100 en los casos siguientes:
a) Instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten obligados al pago de los derechos notariales del Estado, Comunidades Autónomas, provincias o municipios o sus Organismos Autónomos.
b) Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos políticos y las organizaciones sindicales.
c) Préstamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones Públicas para la promoción y construcción de viviendas.
d) Préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.
e) Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.
f) La subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar el importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.
Letra f) del apartado 2º del número 2 del anexo I introducida por R.D. 2616/1996, 20 diciembre («B.O.E.» 21 diciembre), por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre, sobre aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad en las operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 marzo.

3. Quedan a salvo, además, las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaria, Viviendas de Protección Oficial, explotaciones familiares y demás establecidas por la Ley.

                                                                    
Número 3.  Protestos.

1. Por las actas de protesto se devengarán los siguientes derechos:
a) Si la cuantía de la letra no excede de 60,10 €: 3,005061 €.
b) Si es superior a 60,10 € y no excede de 150,25 €: 4,507591 €.
c) Si es superior a 150,25 € y no excede de 300,51 €: 6,010121 €.
d) Si es superior a 300,51 € y no excede de 601,01 €: 9,015182 €.
e) De 601,01 € en adelante, además de la última cantidad, se percibirán por cada 601,01 € de exceso o fracción: 0,601012 €.
2. Se percibirá, además, la cantidad de 3,005061 € en los siguientes casos:
a) Por la práctica de la notificación, cuando el efecto esté domiciliado fuera de los límites de la población de residencia del Notario autorizante.
b) Cuando se entregare el efecto fuera de la hora normal.
c) Por pago del efecto en la Notaría.
3. Se percibirán 6,010121 € por cada hora o fracción, cuando el efecto esté domiciliado fuera del término municipal de residencia del Notario.



Número 4. Copias.


1. Las copias y cédulas autorizadas y su nota de expedición, en su caso, devengarán 3,005061 € por cada folio o parte de él. A partir del duodécimo folio inclusive, se percibirá la mitad de la cantidad anterior.

2. Las copias simples devengarán a razón de 0,601012 € por folio.

3. En las copias de instrumentos públicos que estén en el Archivo Histórico, o en los generales de Distrito o en los de Notarías, cuando tengan más de cinco años de antigüedad, se percibirán derechos dobles y, además, por derechos de custodia, 0,601012 € por cada año o fracción de antigüedad del documento.

4. Los Notarios a cuyo cargo esté el Archivo de Protocolos, expedirán sin derechos, en papel no timbrado, y sin perjuicio del reintegro a su tiempo, las copias de instrumentos que deban dar a instancia de las Oficinas del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.                                                    

                                                           
Número 5. Testimonios y legalizaciones.

1. Los testimonios en general se regirán por lo dispuesto en el número 4.

2. Por la legitimación de firma se percibirán 6,010121 €; por cada firma más contenida en el mismo documento, se devengarán 3,005061 €.

3. En las legitimaciones contempladas por el artículo 262 del Reglamento Notarial, se devengarán los derechos que resulten de aplicar el número 2 con una reducción del 85 por 100.

4. Los testimonios de autenticidad de la fotocopia de un documento integrado por varios folios en los que sea posible extender un único testimonio comprensivo de todo él, por remisión a datos identificadores, devengarán 3,005061 € por la diligencia de cotejo y 0,601012 € por cada folio más.

5. Por los testimonios de legalización se percibirán igualmente 3,005061 € por cada Notario que los autorice.

6. Los testimonios de legitimación y legalización de firmas de certificaciones del Registro Civil devengarán la mitad de los derechos establecidos en los números 5.2 Y 5.5.

                                                            
Número 6. Depósitos, salidas y otros.

1. Por el depósito del testamento cerrado u ológrafo, se percibirán 6,010121 €. Al retirarse el depósito se percibirán 1,202024 € por cada año o fracción, por derechos de conservación y custodia.

2. Las diligencias de apertura de libros de actas devengarán 9,015182 €, más 0,060101 € por folio.
Por las diligencias de adhesión, ratificación u otras cualesquiera puestas en un documento se percibirán 3,005061 €.

3. Por la salida de la Notaría, el Notario devengará, salvo en actas de protesto, por cada hora o fracción:
a) Si es dentro del término municipal de su residencia: 18,030363 €.
b) Si es fuera de él o en días festivos, o de guardia, o fuera del horario de trabajo del despacho: 24,040484 €.
4. En caso de venta pública y de tramitación del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, por derechos de matriz se aplicará el número 2 del Arancel, sobre la base del precio de remate o adjudicación.
Se aplicarán, además, a las actuaciones que pudieran originarse los números 4, 6.2 Y 6.3.

                                                                
Número 7.  Folios de matriz.

Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengarán 3,005061 € por cara escrita.

En los casos de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, los folios de la matriz no devengarán cantidad alguna hasta el décimo folio inclusive

ARTÍCULO SEGUNDO.
Del anexo II del Arancel vigente, sólo sufren modificación como consecuencia de la conversión las Normas Generales de Aplicación Undécima y Duodécima, cuya redacción en lo sucesivo será la siguiente:

ART. Undécima
Undécima.
Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 6.010,12 y 300.506,05 € que sean múltiplos de 601,01, estará a disposición del público en todas las Notarías, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la Notaría.

ART. Duodécima
Duodécima.
Cuando la base exceda a 601.012,11, el Notario aportará a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO TERCERO.
El Arancel especial de los Notarios devengado por la prestación de la función notarial a instancia de los Organismos de Concentración Parcelaria, aprobados por Real Decreto 2079/1971, de 23 de julio, será el siguiente:
a) Por la protocolización del acta de reorganización de la propiedad autorizada por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural y examen previo de los documentos: 0,090152 euros por folio.
b) Por la expedición de las copias que deban servir de títulos a los participantes en la concentración con los testimonios contenidos en ellas: 0,024040 euros por hoja.

ARTÍCULO CUARTO.
Los derechos arancelarios de los Notarios, aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las viviendas calificadas o declaradas protegidas en el ámbito del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y contenidos en el apartado 2 de su disposición adicional, serán los siguientes:
A) PRIMERA TRANSMISIÓN O ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS: 60,047119 EUROS.
B) CUANDO LA VIVIENDA LLEVE VINCULADA EN PROYECTO Y REGISTRALMENTE PLAZA DE GARAJE Y, EN SU CASO, TRASTEROS U OTROS ANEJOS A LOS QUE SE REFIERE ESE REAL DECRETO, LA CANTIDAD SEÑALADA SE INCREMENTARÁ, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EN LOS SIGUIENTES IMPORTES: 9,015182 Y 6,010121 EUROS, RESPECTIVAMENTE.
C) CUANDO SE CONSTITUYA GARANTÍA REAL EN EL MISMO ACTO DE LA PRIMERA TRANSMISIÓN O ADJUDICACIÓN PARA ASEGURAR EL PRECIO APLAZADO, LA CANTIDAD SEÑALADA SE INCREMENTARÁ, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EN EL SIGUIENTE IMPORTE: 30,020554 EUROS.

ARTÍCULO QUINTO.
Los derechos arancelarios contenidos en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, tras la redacción dada al mismo por el artículo 37 del Real Decreto ley 67/2000, de 23 de junio, serán los siguientes:
a) Primera transmisión o adjudicación de viviendas cuya superficie útil no exceda de noventa metros cuadrados, así como en su caso la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado de cada una de dichas viviendas: 60,047119 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trasteros u otros anejos, los honorarios sujetos al tope de 60,047119 euros podrán incrementarse por todos los conceptos en 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en 30,020554 euros.

ARTÍCULO SEXTO.
Cuando los aranceles notariales vengan determinados por el valor del documento, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al céntimo más próximo, en la forma prevista en el artículo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre.
Cuando para la obtención de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomará con seis decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ARTÍCULO SÉPTIMO.
En aquellos casos en que los honorarios notariales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa) se tendrá en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el artículo 11.2 de la Ley de Introducción del Euro. El importe final de la factura se redondeará en todo caso a dos decimales.